Los Estados de Excepción Constitucional
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Los Estados de Excepción Constitucional

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(Especial CEEAG para Infodefensa) Con el desarrollo del constitucionalismo y el Estado moderno que ha sido pródigo en el reconocimiento de derechos, algunos de los cuales los contractualistas no hubieran imaginado, se olvidan las razones fundamentales por las cuales se origina y se organiza la sociedad civil. La razón esencial de su creación radica en entregarle seguridad a sus miembros, tanto para la amenazas externas que puedan surgir (otra comunidad política beligerante o fuerza externa) como para fuerzas internas que amenacen este bien jurídico protegido. Es desde su consolidación que se pueden amparar los derechos de las personas, incluyendo los derechos fundamentales.

Cuando la seguridad está amenazada el Estado no puede cumplir su obligación existencial para resguardar los derechos fundamentales, además del Estado de Derecho, y por tanto la integridad de su existencia y de sus integrantes. Es decir, la comunidad política toda, se ve amenazada. Para salvaguardar y precaver estas vulneraciones a la seguridad, los ordenamientos jurídicos se han dado diferentes mecanismos entre los que destaca los estados de excepción constitucional. Estos surgen como herramientas extraordinarias para la autoridad ejecutiva con el fin de enfrentar situaciones que alteran o pueden perturbar este primer mandato.

En nuestro ordenamiento jurídico los estados de excepción constitucional están establecidos en la Constitución Política de la Republica (CPR), entre los artículos 39 y 45, en el capítulo IV de la CPR referido al Gobierno y complementados en la Ley Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción n°18.415. En la Carta Magna se establecen las situaciones de excepción en que se configurarían dichos estados (art. 39 CPR): guerra externa o interna, conmoción interior, emergencia y calamidad pública. Dentro de alguna de estas situaciones se pueden constituir cuatro tipos de estados de excepción: estado de asamblea (guerra externa); estado de catástrofe (calamidad pública); estado de emergencia (grave alteración del orden público o grave daño para la seguridad de la nación) y estado de sitio (guerra interna o grave conmoción interior).

El Estado de Emergencia, en particular, está regulado en el artículo 42 de la CPR y establece que “en caso de grave alteración del orden público o de grave daño para la seguridad de la Nación, lo declarará el presidente de la República, determinando las zonas afectadas por dichas circunstancias. El estado de emergencia no podrá extenderse por más de quince días, sin perjuicio de que el presidente de la República pueda prorrogarlo por igual período. Sin embargo, para sucesivas prórrogas, el Presidente requerirá siempre del acuerdo del Congreso Nacional. El referido acuerdo se tramitará en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 40.

Declarado el estado de emergencia, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del jefe de la Defensa Nacional que designe el presidente de la República. Este asumirá la dirección y supervigilancia de su jurisdicción con las atribuciones y deberes que la ley señale.

El presidente de la República estará obligado a informar al Congreso Nacional de las medidas adoptadas en virtud del estado de emergencia.”

Dichas atribuciones extraordinarias no son una novedad de la legislación nacional, ya que son herramientas consagradas, ya sea a nivel legal o constitucional en gran parte de los ordenamientos jurídicos de los Estados, incluyendo a los Estados democráticos de derecho para situaciones extraordinarias.

Con todo, existen algunos derechos que la legislación internacional aún en casos de excepcionalidad exige que no sean suspendidos. Estos están señalados en el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del cual el Estado de Chile es parte y se refieren: al derecho a la vida (nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente), nadie podrá ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, nadie será sometido a esclavitud o servidumbre, nadie podrá ser encarcelado por incumplimiento de obligación contractual, ser condenado por delito no tipificado en la legislación nacional o internacional, negar su condición de persona y restringir su derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (artículos 6,7,8 párrafos 1 y 2, 11, 15, 16 y 18 del Pacto).

Si bien nuestra constitución establece que el límite de la soberanía o imperium del Estado son los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, reconocidos por ella y por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes (art. 5 CPR) para que ellos puedan ser ejercidos, es necesario un antecedente ineludible que justifica la existencia del Estado y cuál es su deber primero: mantener el orden público y la seguridad de la comunidad nacional. Es decir, la razón ser del Estado: asegurar la integridad física, psíquica y patrimonial de sus miembros.

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